APRUEBAN REFORMAS A LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
APRUEBAN REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
TOMAN PROTESTA AL LIC. MARCO ANTONIO CASTRO SIERRA COMO COORDINADOR DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL CONGRESO DEL ESTADO.
En la sesión extraordinaria se aprobó por unanimidad la iniciativa presentada por el Legislador Martín Juárez Córdova, para reformar los artículos 20 en su párrafo primero y 21 en su párrafo segundo de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:
Artículo 20. En la misma forma que los integrantes numerarios, serán nombrados los integrantes supernumerarios, pudiendo elegirse también dentro de la lista de los propuestos como numerarios; en su caso, en la conformación del Comité de Participación Ciudadana se observará la equidad de género. Los integrantes supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la ley y sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por la Comisión de Selección, a aquéllos integrantes numerarios en sus ausencias temporales; en las definitivas; o por la renuncia expresa de alguno de los integrantes las cuales serán presentadas ante quien presida el comité, en este último caso, los integrantes supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el integrante numerario nombrado para cubrir la vacante. La renuncia expresa a cargo del Presidente del Comité de Participación Ciudadana, deberá presentarse ante la Comisión de Selección.
Artículo 21. Se considera ausencias definitivas, el fallecimiento, la presencia de una enfermedad grave, o discapacidad que impida desempeñar el cargo de manera definitiva, o exista conflicto de interés derivado de las funciones de un cargo en el servicio público
En la exposición de motivos se precisa que de manera expresa ante quién debe presentarse las renuncias, ausencias temporales y definitivas, por parte de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, por lo que se establece que dichas pretensiones serán ante el propio Comité. De igual manera se estipula que la renuncia expresa del Presidente del Comité de Participación Ciudadana, sea presentada ante la Comisión de Selección. Del mismo modo, se define para efectos de la presente Ley, qué se considera por ausencias definitivas por parte de los integrantes del mencionado Comité.
Se aprobó por mayoría la iniciativa presentada por la diputada Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez, para derogar del artículo 85 Bis la fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por mayoría la iniciativa presentada por la diputada Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez, para derogar del artículo 21 la fracción II, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por mayoría la iniciativa presentada por la diputada Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez, para reformar el artículo 16 en su fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: Artículo 16, I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, y acreditar mediante información testimonial de dos vecinos recibida con audiencia del Ministerio Público, tener y haber tenido buena conducta
Aprobaron por mayoría la iniciativa presentada por el ciudadano Fernando Zuriel Esquivel Hernández, para adicionar al artículo 19.3 la fracción V, del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: Artículo 19.3, V. En el caso de levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia de las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo en el acta primigenia.
En todos los casos será requisito acreditar intervención quirúrgica, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán sin modificación. El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante Dirección del Registro Civil, atendiendo lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por mayoría la iniciativa presentada por el diputado Ricardo Villarreal Loo, para adicionar al artículo 235 el párrafo segundo, del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: Artículo 235. En caso de que el presunto progenitor o progenitora se niegue a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.
Queda establecida dicha presunción, la o el Juez podrá establecer pensión alimenticia como medida de protección a favor de la o el pretendido descendiente, a cargo del presunto progenitor o progenitora, en términos de este Código y demás legislación aplicable.
Aprobaron por unanimidad la iniciativa presentada por el diputado Oscar Carlos Vera Fábregat para reformar los artículos 599 en su fracción I, y 605, del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí. Y reformar los artículos, 175, 301 en su párrafo segundo, 359, y 379, del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: Primero, Artículo 599, I. A la o el cónyuge, a la concubina o concubinario del ausente; Artículo 605. A falta de cónyuge, concubina o concubinario, de ascendientes y descendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba de representarlos. Si no se ponen de acuerdo en la elección, lo hará la autoridad judicial, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Segundo, se reforman los artículos, 175, 359, y 379; y adiciona al artículo 301 el párrafo tercero del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: Artículo 175. Cuando la o el cónyuge; la concubina o el concubinario, teniendo o no tutora o tutor, ha muerto sin recobrar la capacidad legal, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. Artículo 301. En observancia al principio de igualdad y no discriminación, el concubinato es equiparable al matrimonio para efectos de designar al tutor de la pareja.
Artículo 359. Cuando la tutela de la persona incapaz recaiga en la o el cónyuge, o en la concubina o el concubinario, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 345 de este Código, previa audiencia de la persona curadora y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 338 del referido Código. Artículo 379. La o el cónyuge, o la concubina o el concubinario, serán tutores legítimos entre sí, cuando alguno de ellas o ellos haya perdido su capacidad legal.
Se aprobaron por mayoría las iniciativas promovidas por las diputadas Sonia Mendoza Díaz, Paola Alejandra Arreola Nieto y el diputado Martín Juárez Córdova para reformar y adicionar disposiciones de los artículos, 56, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; y 4° fracción XII, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí.
La reforma el artículo 56, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, queda como sigue: Artículo 56. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 51 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realice por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en los artículos, 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se reforma el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el estado y Municipios de San Luis Potosí. Además, se reforma el artículo 4º en su fracción XII, el párrafo primero, y los incisos: y sus, a), c), d), e), f), i), k), m), y ñ); y adiciona al mismo artículo 4° en su fracción XII, cuatro párrafos, éstos como: segundo, tercero, cuarto y trigésimo segundo, e incisos del o) al z), de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: artículo 4º, XII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Se aprobaron por mayoría adiciones al artículo 39 Sexties, y en el Titulo Sexto el capítulo III “Protocolo Alba” con los artículos, 41 Bis a 41 Quinque, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí; presentada por la diputada Alejandra Valdés Martínez.
Se establece que el artículo 30 en su fracción XV; y Adiciona al mismo artículo 30 en su fracción XVI pasa a ser fracción XVII, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue: Artículo 30, XVI. Establecer protocolos especializados para la investigación de hechos de violencia en contra de las mujeres; para la localización de mujeres y niñas reportadas como extraviadas; para la investigación y ejercicio de la acción penal con perspectiva de género; y demás que resulten necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades.
Se aprobó por unanimidad la reforma al artículo 101 BIS de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, presentada por el legislador Jesús Emmanuel Ramos Hernández, para quedar como sigue: Artículo 101 Bis. Para ser designado Contralor Interno del organismo operador de agua, se deberán reunir los siguientes requisitos:
- Tener título y cédula profesional de licenciado en Derecho; Contador Público; Administrador Publico; o Economista, o cualquiera otra relacionada con las actividades de fiscalización, con una antigüedad mínima de tres años.
- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos patrimoniales que hayan ameritado pena privativa de libertad.
III. Demostrar trayectoria, formación académica, actualización profesional, y experiencia laboral.
- No haber desempeñado cargo alguno como miembro de la Junta de Gobierno, Director, Delegado o Jefe de Departamento del Organismo, en la administración inmediata anterior.
- No desempeñar o haber desempeñado algún cargo de dirección en un partido político estatal o nacional en los últimos cinco años antes del nombramiento.
- No ser pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado de los integrantes de la Junta de Gobierno.
Se aprobó por unanimidad la reforma a los artículos, 127 en su párrafo cuarto y 132, de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, presentada por la legisladora Martha Barajas García, para quedar como sigue: Artículos 127. Si al efecto se estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo; si no estuviese conforme podrá impugnarlo ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, en los términos y plazos que establece el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí.
Artículo 132. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de las concesiones, convenios y contratos a que se refiere este Capítulo, serán resueltos por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí.
Se aprobó por mayoría la iniciativa que pretende derogar del artículo 105 la fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, presentada por la diputada Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez.
Se aprobó por mayoría la iniciativa para adicionar el artículo 1° Bis, a la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, presentada por el diputado Mario Lárraga Delgado, que establece: Reforma al Artículo 44; y Adiciona a los artículos 31 dos párrafos éstos como segundo, y tercero por lo que actuales segundo a séptimo, pasan a ser párrafos, cuarto a noveno, el artículo 56 Bis, 79 dos párrafos, éstos como segundo y tercero, y 79 BIS dos párrafos, éstos como segundo y tercero, por lo que actuales segundo a séptimo, pasa a ser párrafos, cuarto a noveno, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:
Artículo 31. El Congreso del Estado realizará la elección de la persona titular de la presidencia de la Comisión bajo el principio de paridad de género. En razón de lo anterior, cada periodo de ejercicio legal se alternará entre una mujer y un hombre, salvo en los casos en que se verifique la reelección para el ejercicio de un segundo periodo, en donde la alternancia se realizará a la conclusión de éste.
En la convocatoria a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, sólo se convocará al género que corresponda en turno ocupar la presidencia de la Comisión, en donde la única persona que podrá participar del género opuesto al convocado, lo será aquella quien ocupe la titularidad de la presidencia y presente su candidatura para su reelección.
Artículo 44. El Congreso del Estado elegirá bajo el principio de paridad de género, diez personas para integrar el Consejo con el carácter de titulares, de las cuales cinco serán mujeres y cinco serán hombres. Bajo el mismo principio elegirá diez personas con el carácter de suplentes, de las cuales cinco serán mujeres y cinco serán hombres. Sólo a falta definitiva de un integrante titular del Consejo, pasará a ocupar el cargo la persona del mismo género que se encuentre en el lugar primero de la lista de suplentes y, así sucesivamente cuando haya una nueva ausencia definitiva.
La reelección de las personas integrantes del Consejo en ningún tiempo podrá justificar o ser obstáculo para la integración del Consejo a la luz del principio de paridad de género; por lo cual en todo tiempo el Consejo estará integrado por cinco mujeres y cinco hombres.
Artículo 56 Bis. La designación de las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, Secretaría Técnica, Visitadurías Generales, y Direcciones Operativas, a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, se realizará conforme al principio de paridad de género. Para los efectos de lo anterior, la persona que sea designada como titular de la Secretaría Ejecutiva deberá ser del género opuesto al de la persona titular de la presidencia de la Comisión. La persona que sea designada como titular de la Secretaría Técnica deberá ser del mismo género de la persona titular de la presidencia de la Comisión.
Las titularidades de las Visitadurías Generales corresponderán ocuparlas a mujeres y hombres en partes iguales; de resultar un número impar, deberán designarse como titulares del número mayoritario, personas del género opuesto al de la persona titular de la presidencia de la Comisión. Las titularidades de las Direcciones Operativas corresponderán ocuparlas a mujeres y hombres en partes iguales; de resultar un número impar, deberán designarse como titulares del número mayoritario, personas del género menos representado dentro de la Comisión. Las remuneraciones y prerrogativas derivadas del desempeño de los cargos señalados en este artículo, deberán ser igualitarias entre sus pares.
Artículo 79. El Congreso del Estado realizará la elección de la persona titular del órgano Interno de Control bajo el principio de paridad de género. En razón de lo anterior, cada periodo de ejercicio legal se alternará entre una mujer y un hombre, salvo en los casos en que se verifique la reelección para el ejercicio de un segundo periodo, en donde la alternancia se realizará a la conclusión de éste.
En la convocatoria pública a que se refiere este artículo, sólo se convocará al género que corresponda en turno ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control, en donde la única persona que podrá participar del género opuesto al convocado, lo será aquella quien ocupe la titularidad del Órgano Interno de Control y presente su candidatura para su reelección.
Artículo 79 Bis. El Congreso del Estado realizará la elección de las personas titulares de las autoridades, Investigadora; y Sustanciadora, bajo el principio de paridad de género. En razón de lo anterior, cada periodo de ejercicio legal se alternará entre una mujer y un hombre, salvo en los casos en que se verifique la reelección para el ejercicio de un segundo periodo, en donde la alternancia se realizará a la conclusión de éste. En la convocatoria pública a que se refiere este artículo, sólo se convocará al género que corresponda en turno ocupar las titularidades de las autoridades, Investigadora; y Sustanciadora, respectivamente, en donde las únicas personas que podrán participar del género opuesto al convocado, lo serán aquellas quienes ocupen las titularidades de dichas autoridades, y presenten sus candidaturas para su reelección.
Transitorios.
Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
Segundo. La integración de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, se realizará bajo el principio de paridad de género respecto a los cargos referidos en este Decreto, a partir de la conclusión del ejercicio legal de la persona que actualmente se desempeña en la titularidad de la presidencia de la Comisión, con excepción de los titulares: del Órgano Interno de Control; así como de las autoridades, Investigadora; y Sustanciadora de dicho Órgano.
Tercero. La elección bajo el principio de paridad de género en los términos de este Decreto, de las personas titulares: del Órgano Interno de Control; así como de las autoridades, Investigadora; y Sustanciadora de dicho órgano, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, se realizará partir de la conclusión del ejercicio legal de cada una de las personas que actualmente se desempeñan en dichas titularidades.
Se aprueba por mayoría la iniciativa para reformar el artículo 49 en sus fracciones, VI, y VII; y adicionar a los artículos, 25 tres párrafos, y 49 la fracción VIII, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, presentada por el diputado Mario Lárraga Delgado, para quedar como sigue: Artículo 25. La Red de Vinculación apoyará activamente la plena inclusión laboral de las personas con discapacidad, en los organismos, instituciones y empresas de los sectores público, privado y social, con el fin de que por lo menos un dos por ciento de los trabajadores de cada organismo, institución y empresa sean personas con discapacidad. Los organismos, consejos, y cámaras empresariales, incorporarán en su plantilla laboral, por lo menos un dos por ciento de trabajadores con discapacidad.
Es obligación de los Poderes Ejecutivo, Judicial, y Legislativo, de los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como de sus dependencias, instituciones, entidades, órganos y organismos, y de los órganos a los que la Constitución Política del Estado les reconoce autonomía, garantizar la inclusión laboral de las personas con discapacidad, por lo cual tienen la obligación de que al menos el dos por ciento del total de sus trabajadores, servidores públicos y funcionarios, sean personas con discapacidad.
Para determinar el total de trabajadores, servidores públicos, y funcionarios de cada institución, se computará el número total de personas que presten sus servicios para éstas, sin importar la forma de contratación, o de que se trate de personas electas o designadas. Dicho cómputo incluirá a las personas con discapacidad que se encuentren prestando ya sus servicios para las instituciones públicas. En todo tiempo el empleo, contratación, inserción, designación o elección de personas con discapacidad para prestar sus servicios en las instituciones públicas, se verificará con base en el perfil y requisitos legales que se requieran en cada caso para cubrir las necesidades del servicio o del puesto de que se trate.
En toda convocatoria pública o proceso para la contratación de personal, asignación de plazas o puestos de trabajo para prestar servicios en las instituciones públicas, se deberá de reservar al menos una cuota del dos por ciento para ser ocupadas por personas con discapacidad.
Las dependencias, instituciones, entidades, órganos y organismos del Poder Ejecutivo del Estado, remitirán durante el mes de enero de cada año, al Consejo Técnico de las Personas con Discapacidad, la información que permita conocer el cumplimiento dado a la obligación consignada en el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 49 fracción VIII. Dar seguimiento al cumplimiento de la obligación consignada en el párrafo tercero del artículo 25 de esta Ley.
COMISION EX PROFESO INICIATIVAS CIUDADANAS
Se aprobó la iniciativa de Acuerdo Económico impulsada por el diputado Martín Juárez Córdova para crear la Comisión Ex Profeso para Dictaminar Iniciativas Ciudadanas que, por la temporalidad en su fecha de presentación, haya excedido el plazo que establece el párrafo segundo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.
La Comisión Especial que con este Decreto se crea, se integrará conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, y a propuesta de los integrantes de la Junta de Coordinación Política, debiendo iniciar sus funciones una vez que entre en vigor el presente Decreto, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, y deberá presentar al Pleno del Congreso del Estado, informe de las actividades realizadas, al término de la función para la que ha sido creada, el cual no excederá de tres meses.
La Comisión Especial que con este Decreto se crea, tiene como principal objetivo, dictaminar las iniciativas que se encuentren pendientes, que hayan sido presentadas por ciudadanas o ciudadanos, exclusivamente, o en acompañamiento de diputadas o diputados, que correspondan a las legislaturas LX, LXI, y LXII, que por la temporalidad desde la fecha de su presentación y hasta junio de 2020, hayan excedido el plazo legal establecido en el artículo 92 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para ser dictaminadas.
El pleno del Congreso del Estado devolvió al Ejecutivo del Estado la propuesta hecha por el Gobernador del Estado, Juan Manuel Carreras López, para ratificar como integrante del Consejo de la Judicatura del Estado, al Lic. Jesús Javier Delgado Sam, del 31 de agosto del 2020, al 30 de agosto del 2025, al no alcanzar la votación a favor que marca la ley.
La votación que se obtuvo a la propuesta, fue: 13 votos a favor, una abstención y siete votos en contra.
En la sesión extraordinaria se desecharon por improcedentes diversas iniciativas presentadas ante el pleno del Congreso del Estado y se regresó a comisiones la iniciativa presentada por la Diputada María Isabel González Tovar, presentó iniciativa mediante la que plantea reformar el artículo 135 en su fracción I, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.
NOMBRAN COORDINADOR DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS.
El pleno del Congreso del Estado aprobó el nombramiento del Lic. Marco Antonio Castro Sierra como Coordinador del Instituto de Investigaciones Legislativas.
Se aprobó por mayoría el Informe Financiero al 30 de junio de 2020 del Congreso del Estado.
El pleno del Congreso del Estado rindió un minuto de silencio por el fallecimiento de la Lic. María Dolores Quintero, secretaria del Congreso del Estado.
Agotados los asuntos, en sesión solemne con la presencia del Lic. Alejandro Leal Tovías, Secretario General de Gobierno del Estado en representación del Poder Ejecutivo y, en representación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (STJE), el magistrado Juan José Méndez Gatica se clausuró el periodo extraordinario de sesiones.