SE APRUEBAN REFORMAS A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ: EL OBJETIVO ES ESTABLECER PROGRAMAS DE PROTECCIÓN Y CONTENCIÓN DIRIGIDOS A LOS PROFESIONALES DE LA SALUD.
DARÁN FACULTADES A LA AUTORIDAD SANITARIA Y EFECTÚE SANCIONES QUE MÁS QUE COERCITIVAS, IMPLICAN LA GENERACIÓN DE UN CAMBIO DE CULTURA, DEL DESARROLLO DE UNA CONCIENCIA DEL CIUDADANO, PARA CONSIGO Y SUS SEMEJANTES, ANTE LA PRESENCIA DE LA PANDEMIA POR COVID-19.
SE REESTRUCTURA LA COMISIÓN DE VIGILANCIA: ASUME LA PRESIDENCIA LA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ OLIVARES.
San Luis Potosí SLP.- El pleno del Congreso del Estado aprobó en Sesión Ordinaria por mayoría de 17 votos a favor, 4 abstenciones y 1 voto en contra, la reforma a los artículos, 4º en su fracción XII, y 32 en sus fracciones, I, y IV; y adiciona al artículo 32 dos fracciones, éstas como V, y VI, por lo que la actual V pasa a ser fracción VII, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí,
Reforma el artículo 88, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. Reforma los artículos, 365, 366 en sus fracciones, I, II, y III, 367, 369 en su párrafo final, 370 en su párrafo primero, en sus fracciones, I a X, y en su ahora párrafo final, 371 en su párrafo primero, en sus fracciones, XII, XV, XVI, y en su párrafo final, 372 en su párrafo primero, en sus fracciones, II, y III, y en su párrafo final, 374, y 375.
Adiciona a los artículos, 366 diez párrafos, éstos como fracciones IV a X, y párrafo décimo segundo, 370 un párrafo, éste como último, por lo que actual último pasa a ser párrafo penúltimo, 371 tres fracciones, éstas como XVII a XIX, 372 cuatro fracciones, éstas como IV a VII, y en la Parte Especial en su Título Décimo Noveno el capítulo IX “Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género”, y el artículo 376; y deroga del artículo 370 las fracciones, XI, y XII, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.
Reforma el artículo 57 en su fracción XXIX; y adiciona al mismo artículo 57 una fracción, ésta como XXX, por lo que actual XXX pasa a ser fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí. Y reforma el artículo 56, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
Con estas reformas, se busca armonizar las disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con las disposiciones federales establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Con estas reformas se establece en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, puede expresarse en:
- a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres. b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género.
- c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades.
- d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular información falsa, incompleta o imprecisa que impida su registro como candidata.
- e) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones.
- f) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso.
- g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
- h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
- i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
- j) Difundir información falsa relativa a las funciones político-públicas, con el objetivo de desprestigiar la gestión de las mujeres electas y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
- k) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
- l) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política; o para menoscabar su dignidad como ser humano, y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejerce o postula, con base en estereotipos de género.
- m) Amenazar, intimidar o presionar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores, con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada. n) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.
ñ) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos.
- o) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función.
- p) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad.
- q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad.
- r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley.
- s) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos.
- t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.
- u) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
- v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal, y de responsabilidades administrativas.
Se indica que se integró el lenguaje inclusivo, así como la obligación tanto del Instituto Nacional Electoral como de los organismos públicos locales electorales, como lo es el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en esta Entidad federativa, de garantizar la paridad en el registro de candidaturas, y en la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos; la obligación de los partidos políticos de garantizar la participación de hombres y mujeres en la política, en condiciones de igualdad; y las infracciones en que incurrirán los sujetos previstos por la ley general en cuestiones de paridad y violencia política contra las mujeres en razón de género.
Se tipificó también esta última conducta como delito electoral, dentro del Código Penal del Estado, integrando el Capítulo IX Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, para quedar como sigue:
Artículo 376. Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, quien por sí o interpósita persona:
- Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;
- Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;
III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular; IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;
- Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;
- Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
- Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;
- Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
- Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;
XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto en el ejercicio del cargo;
XIII. Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad, y XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales. Las conductas señaladas en las fracciones I a la VI, serán sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Las conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a doscientas días del valor de la unidad de medida y actualización.
Las conductas señaladas en las fracciones de la X a la XIV, serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará un tercio.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará una mitad.
Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable.
Se incluye también dentro de las infracciones administrativas previstas en la ley de la materia.
En otro tema, se aprobó por mayoría de 16 votos a favor y 1 en contra, la adición a la Parte Especial en su Título Primero el capítulo III BIS “Lesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género”, y los artículos 142 BIS y 142 TER, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para sancionar una conducta cada vez más recurrente, y que refleja un grado de sevicia extrema en la violencia que se comete contra las mujeres: el ataque con ácido en el rostro para provocarles un daño irreparable a su dignidad, moralidad e integridad como mujeres; así como el ensañamiento con lesiones y mutilaciones que buscan agredir la apariencia física de las mujeres para hacer ostensible e indeleble la marca del ataque, lo cual se convierte en un perenne recordatorio de la violencia física y, al imponer de forma permanente las secuelas, se convierte en una violencia sostenida durante toda la vida de las mujeres.
Así, se establece en el Artículo 142 BIS, “Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de siete a catorce años de prisión, y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.
Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de nueve a dieciocho años de prisión, y multa de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización”.
En el Artículo 142 Ter se establece: “Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos: I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas, o II. Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas, excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos de salud”.
Reformas a la Ley de Salud del Estado.
Por mayoría de 14 votos a favor, 2 abstenciones y 8 votos en contra, se aprobó la reforma a los artículos, 7° en sus fracciones, X, y XI, 8º en su fracción VIII, 13 en el apartado A su fracción XII, 15 en su fracción V, 20 QUÁTER en su fracción III, 23 en sus fracciones, X, y XI, 25 en su fracción XIV, 62 en su fracción IV, 77 en su párrafo segundo, 78 en su fracción II, y 80; y adición a y los artículos, 5º el apartado D, 7º la fracción XII, 13 en el apartado A una fracción, ésta como XIII, por lo que actual XIII pasa a ser fracción XIV, 15 una fracción, ésta como VI, por lo que actual VI pasa a ser fracción VII, 23 la fracción XII, 25 una fracción, ésta como XV, por lo que actual XV pasa a ser fracción XVI, y 62 una fracción, ésta como V, por lo que actual V pasa a ser fracción VI, de la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí.
El objetivo es establecer programas de protección y contención dirigidos a los profesionales de la salud, pues estos desempeñan un papel fundamental en el manejo de la pandemia del COVID-19 y se encuentran expuestos a situaciones de estrés intenso y constante, ocasionándoles diversas reacciones traducidas en, emocionales, conductuales, cognitivas y físicas, que tarde o temprano se verán reflejadas tanto en sus vidas personales como en el desempeño de su actividad profesional.
Por ello, el Estado debe prever acciones de contención, no sólo para atender a la pandemia que se vive actualmente, sino que las mismas se formulen e implementen de forma permanente, a fin de garantizar políticas públicas que permitan crear resiliencia, proteger la salud del personal médico y crear las condiciones en materia de reducción de riegos que permita garantizar el derecho a la salud con las presentes reformas a la Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí.
Se establece como parte de las facultades del Sistema Estatal de Salud, el “diseñar acciones de política pública encaminada a lograr el permanente cuidado y protección del personal de salud, atendiendo las necesidades físicas, materiales y psicológicas del mismo, teniendo como eje los derechos humanos, así como el principio por persona.
Formular y desarrollar programas municipales de salud, para el cuidado, protección y contención del personal de salud que brinde servicios en los municipios, coordinándose para ello con el Sistema Nacional, y Estatal de Salud. Los Servicios de Salud coadyuvarán y asesorarán a los municipios para que elaboren sus planes de salud municipal.
También se aprobó la modificación a los artículos, 14 en su fracción XV, 92 fracción III, 103 en su fracción II, 104 en su fracción III, y 108 en su fracción VIII. y adición a y los artículos, 14 dos fracciones, éstas como XVI y XVII, por lo que la actual XVI pase a ser XVIII, 92 una fracción ésta como IV, por lo que la actual IV pasa a ser V, 103 una fracción ésta como XIV, por lo que la actual XIV pasa a ser XV, 108 una fracción, ésta como IX, por lo que la actual IX pasa a ser fracción X, 381BIS de la Ley de Salud del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para da facultades a la autoridad sanitaria, a efecto de que ésta actúe bajo su marco normativo, efectúe sanciones que más que coercitivas, implican la generación de un cambio de cultura, del desarrollo de una conciencia del ciudadano, para consigo y sus semejantes, ante la presencia de la pandemia por COVID-19.
Así, se establece la facultad de establecer restricción y, en su caso, disuasión, retiro o dispersamiento de personas en y de lugares públicos, así como de privados con aglomeraciones de más de una persona, que no respeten las indicaciones sanitarias, o que no porten las medidas de protección que haya declarado la autoridad sanitaria para enfrentar una pandemia o determine la autoridad sanitaria en aras de protección de la salud.
Se indica que la inobservancia a las determinaciones que durante una pandemia decrete la autoridad sanitaria, dará lugar indistintamente a las siguientes sanciones: retiro del lugar del que se trate, dispersión, y trabajo en favor de la comunidad.
Otros dictámenes
También se aprobó por mayoría de 16 votos a favor, 4 abstenciones y 3 votos en contra, la reforma al artículo 3° en su fracción XVII; y adición al mismo artículo 3° una fracción, esta como XVIII, recorriéndose el contenido de la actual fracción XVIII para ser fracción XIX, de la Ley de Instituciones de Desarrollo Humano y de Bienestar Social para el Estado de San Luis Potosí, para establecer como actividades de desarrollo humano y bienestar social, el Desarrollar y promover acciones que propicien el establecimiento de políticas públicas encaminadas a instaurar entre la población medidas de salud preventiva.
Se aprobó por mayoría de 17 votos a favor y 7 en contra, la adición al artículo 5° en su fracción XXIV, el inciso h), de la Ley de las Personas Adultas Mayores para el Estado de San Luis Potosí, para establecer que cualquier otra conducta análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores, se entenderá como una forma de violencia.
También se aprobó por mayoría de 21 votos a favor y 2 en contra, para reformar el artículo 52 en su fracción I, de la Ley de las Personas Adultas Mayores para el Estado de San Luis Potosí, para eliminar el requisito que exige la nacionalidad mexicana “por nacimiento”, para acceder al cargo de titular de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Adultas Mayores, por constituirse en una distinción discriminatoria.
Se aprobó por mayoría de 23 votos a favor y 1 abstención, la reforma a los artículos, 7º, y 20 en su párrafo último, de la Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí, para establecer la correcta denominación de instituciones como el Instituto Registral y Catastral, la Fiscalía General del Estado, o la Coordinación de la Defensoría Pública.
Se aprobó por 22 votos a favor y 1 abstención, la reforma al artículo 23, de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas; y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, para el Estado de San Luis Potosí, para establecer la denominación correcta de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, ya que la norma señala a la Ley Federal de Extinción de Dominio, fue abrogada con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de agosto de dos mil diecinueve.
Se aprueba por unanimidad de 24 votos a favor, reformar los artículos, 42, y 76, de la Ley del Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de San Luis Potosí, con el propósito de puntualizar la denominación del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como el Código Penal del Estado, pues es imprescindible que se dé a conocer a la usuaria del Centro de Justicia para Mujeres, los conceptos de violencia familiar, y tipos de violencia, ya que último Ordenamiento mencionado, tipifica y sanciona el delito de violencia familiar.
Además, esta reforma puntualiza la denominación de la Fiscalía General del Estado, la cual asignará una Agente Fiscal, que llevará a cabo sus funciones en observancia a lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, por mencionar algunos ordenamientos.
Se aprobó por unanimidad de 24 votos a favor, la reforma al artículo 6º en su párrafo tercero, de la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí, para precisar la denominación de los ordenamientos a los que se remite dicho artículo, que son la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; la cual derogó la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal para el Estado de San Luis Potosí; y al Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal, y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por unanimidad de 24 votos a favor, la adición al artículo 25 un último párrafo, de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para establecer que en el caso de los anteproyectos de los organismos constitucionales autónomos que cuenten con autonomía presupuestaria, éstos observarán el contenido de este artículo en lo aplicable. Además, lo elaborarán con base en sus instrumentos internos de planeación, observarán lo contenido en la fracción I del artículo 5º de esta Ley, estarán enfocados al cumplimiento de objetivos propios y deberán ser aprobados por su órgano interno de gobierno.
Esto, debido a que varios de los requisitos de los que menciona el artículo 25, no son aplicables a los organismos que posean autonomía presupuestaria, ya que se refieren a elementos programáticos que no necesariamente los engloban: como la política económica estatal, y programas financieros de sector; por lo tanto, más allá de los atribuciones básicas asociadas a la autonomía presupuestal, los anteproyectos anuales de los organismos con autonomía presupuestal permanecen en un vacío normativo.
Se aprobó por unanimidad de 23 votos a favor, la reforma a los artículos, 8º en su párrafo último, 54 Quáter en su fracción IX, 94 en su fracción XXIV, 109 en su fracción III, 135 en su párrafo segundo, 177, 182, y 188, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, para precisar la denominación de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, misma que se expidió para implementar el sistema estatal anticorrupción; y el título que ostenta el servidor público encargado de la procuración de justicia en el Estado, es decir, el Fiscal General del Estado, se adecua la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
Se aprobó por mayoría de 16 votos a favor, 4 abstenciones y 4 votos en contra, la reforma al tercer párrafo del artículo 29, de la Ley de Juicio Político del Estado San Luis Potosí, para establecer que en los procesos respectivos, la Comisión respectiva o el Congreso, solicitarán informes o las copias certificadas de las constancias que estimen necesarias para mejor proveer dentro del procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se le impondrá la multa que refiere el párrafo anterior.
Esto con la finalidad de que el Poder Legislativo pueda allegarse de todos los elementos, para la emisión de una resolución, así como lo pueden realizar en el ámbito judicial.
En el mismo ordenamiento, se aprobó por 22 votos a favor, la reforma a los artículos, 21 en sus párrafos primero, y segundo, 22 en su párrafo segundo, y 24, de la Ley de Juicio Político del Estado San Luis Potosí, que establece que dentro del procedimiento de juicio político, si la denuncia es procedente, la Comisión Instructora, para mejor proveer, en su caso, requerirá personalmente al denunciante, para que, en un término de cinco días hábiles, aclare o complemente la denuncia si ésta fuere vaga o imprecisa. En caso de que el denunciante no diere cumplimiento al requerimiento dentro del término legal concedido, se procederá a su desechamiento en términos del artículo 17 de esta Ley.
Se aprobó por unanimidad de 21 votos, la reforma al artículo 73 en sus párrafos, primero y segundo, de la Ley de Entrega Recepción de los Recursos Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para dar claridad al texto legal, así como certeza jurídica a los destinatarios de la norma, para cuyo fin se establece, por una parte, un plazo de 30 días hábiles contados a partir del acto protocolario de entrega-recepción, para que el servidor público entrante advierta al órgano interno de control, cuando el servidor público saliente no haya entregado actualizados los asuntos y recursos a su cargo, para que sea requerido y cumpla con su obligación; y por otra parte, que los días hábiles con los que cuenta el servidor público saliente para cumplir con su obligación, se computarán a partir de la notificación del requerimiento, y no a partir del acto protocolario de entrega-recepción.
Se aprobó por unanimidad de 21 votos a favor, la reforma al artículo 81 en su fracción IX, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; y adición al artículo 60 Bis, a Ley de Entrega Recepción de los Recursos Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para establecer que cuando el ayuntamiento se encuentre en su último año de Ejercicio Legal, deberá formular de manera mensual la información financiera de los meses de julio y agosto del año respectivo, debiendo enviarlos al Congreso del Estado para su fiscalización, dentro de los diez siguientes del mes que corresponda, en donde el ayuntamiento entrante, con base en la información financiera proporcionada en la entrega-recepción, deberá formular y remitir al Congreso del Estado el informe financiero del mes de septiembre, lo que realizará dentro de los diez días del mes siguiente.
Se aprobó por unanimidad de 21 votos a favor, la adición al artículo 19 un párrafo, este como quinto, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de San Luis Potosí, para establecer que cuando la revisión de la cuenta pública se realice al ejercicio fiscal en el que se verifique el relevo de administraciones y autoridades por conclusión del periodo para el que fueron electas, la Auditoría Superior del Estado deberá notificar las observaciones y requerir las aclaraciones y justificaciones que correspondan, a las personas que resulten ser las responsables de acuerdo al tiempo en que se haya verificado el hecho o acto que genera la observación.
Se aprobó por unanimidad de 18 votos a favor, la reforma al artículo 71 en sus incisos, b) y c); y adición al mismo artículo 71, tres párrafos, éstos como, incisos: d), y e), y párrafo séptimo, por lo que actual párrafo último pasa a ser párrafo octavo, de la Ley de Asociaciones Público-Privadas en Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para establecer como causa para que alguna dependencia o entidad, pueda dar por terminado un contrato de prestación de servicios anticipadamente, el encontrar deficiencias y/o incumplimientos reiterados en la prestación de un servicio, previo análisis y dictamen de la Contraloría General del Estado, o contralorías municipales, o cancelación de las autorizaciones requeridas para el proyecto o servicio.
Para el cumplimiento del inciso d) del presente artículo, la Secretaría o Tesorería Municipal, en su caso, podrá resolver en qué casos realizar el análisis y el dictamen, por determinación propia, o por petición de ciudadanos o servidores públicos.
Se aprobó el dictamen por el que se le tiene por excluido del proceso ratificación de Magistrado numerario al Licenciado Martín Celso Zavala Martínez, y en consecuencia se declara la vacante para ocupar dicho cargo.
Puntos de Acuerdo.
Fue aprobado por mayoría de 17 votos a favor y una abstención, el Punto de Acuerdo por el que el Poder Legislativo de San Luis Potosí exhorta a la titular de los Servicios de Salud en la Entidad informar: avances acuerdo de coordinación entre el Estado e INSABI; así como duración suspensión terapias de lenguaje en hospital del Niño y la Mujer. Asimismo, excitativa al titular del Instituto de Salud para el Bienestar, informar razones de suspensión de dichas terapias en precitado nosocomio, y acciones para garantizar continuidad del servicio en actual ejercicio presupuestal y subsecuentes.
También se aprobó por mayoría de 9 votos a favor, 3 abstenciones y 3 votos en contra, el Punto de Acuerdo por el que el Poder Legislativo de San Luis Potosí, exhorta a la Secretaría de Salud del Estado, publicar en su página oficial;
- Cantidad o número de pruebas con que cuenta dicha secretaria para detectar el virus SARS-COV-2 (COVID-19)
- Tiempo que tarda el virus en contagiar a una persona, y el tiempo en que esta persona tarda en manifestar síntomas.
- Si las pruebas para la detección del virus tienen algún costo para la población.
- Tiempo que tarda una institución médica en declarar a un paciente como positivo del virus SARS-COV-2 (COVID-19).
- Que protocolos de seguridad sanitaria debe acatar la población en general al asistir a una institución médica.
- Cuáles son los tratamientos médicos indicados para un paciente diagnosticado con el virus SARS-COV-2 (COVID-19).
- Si existe una vacuna, cura o tratamiento exitoso para el virus SARS-COV-2 (COVID19). 8. En dónde se puede realizar la prueba de detección de COVID-19.
- Cuáles son las páginas oficiales que contengan información confiable, así como el link de las mismas.
- Hacer del conocimiento a la ciudadanía los mecanismos de prevención, no sólo los ya realizados en redes sociales, es decir, mediante la implementación del perifoneo, diarios de mayor circulación a fin de que todas las personas se encuentren informadas, con especial énfasis en las personas con algún factor de riesgo, grado de vulnerabilidad o en situación de calle.
Se aprobó por mayoría de 19 votos a favor y una abstención, el Punto de Acuerdo por el que la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, exhorta al ayuntamiento de Ciudad Valles realizar gestiones para habilitar espacio urbano, y que se emplee como concepto amigable para mascotas.
A propuesta de la diputada Martha Barajas García, se aprobó por unanimidad de 20 votos a favor, el Punto de Acuerdo por el que se exhorta a las secretarías de: Educación Pública; y Educación de Gobierno del Estado, informar acciones, programas o instrumentos que se están utilizando durante suspensión de actividades presenciales en centros educativos, derivado de contingencia sanitaria del SARS-Cov2 (COVID-19), para educandos con alguna discapacidad; y emprender acciones que permitan que alumnos con discapacidad sean atendidos mediante uso de tecnologías de información o de diversas estrategias, para garantizar su derecho constitucional de recibir servicio educativo por parte del estado.
Reestructuración de Comisiones.
Se aprobó por unanimidad de 22 votos a favor el acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la reestructuración de la Comisión de Vigilancia, para quedar como sigue:
Diputada María del Rosario Sánchez Olivares, como presidenta; diputada Alejandra Valdés Martínez como diputada vicepresidenta; Vianey Montes Colunga como secretaria; y como vocales, Marite Hernández Correa, Cándido Ochoa Rojas, Laura Patricia Silva Celis, y Ricardo Villarreal Loo.
También se aprobó por unanimidad de 22 votos a favor, la reestructuración de las comisiones del Agua; Desarrollo Económico y Social; y Salud y Asistencia Social, para quedar como sigue:
Agua
Diputado Mario Lárraga Delgado como presidente; diputado Rubén Guajardo Barrera como vicepresidente, María del Rosario Sánchez Olivares, como secretaria; y como vocales, Angélica Mendoza Camacho, María del Consuelo Carmona Salas, Rosa Zúñiga Luna y María Isabel González Tovar.
Desarrollo Económico y Social.
Diputada Marite Hernández Correa como presidenta; Mario Lárraga Delgado como Vicepresidente, Martín Juárez Córdova como Secretario; y como vocales, Martha Barajas García y José Antonio Zapata Meráz.
Salud y Asistencia Social.
Diputada Angélica Mendoza Camacho como presidenta; Ricardo Villarreal Loo como vicepresidente; Laura Patricia Silva Celis como secretaria; y como vocales, María del Consuelo Carmona Salas, Vianey Montes Colunga, y Edgardo Hernández Contreras.
En asuntos generales, hicieron uso de la tribuna los diputados Rubén Guajardo Barrera, y las diputadas María Isabel González Tovar, sobre diversos temas.
A las comisiones legislativas fueron turnadas la correspondencia enviada por el Poder Legislativo, los demás poderes del Estado; entes autónomos; ayuntamientos y organismos paraestatales; el Poder Federal; Poderes de otras entidades del país, y particulares.
Además, de las iniciativas presentadas por legisladores integrantes de la LXII Legislatura, y el Gobernador del Estado, para reformar diversas leyes estatales.
Agotados los asuntos, se citó a Sesión Solemne para la recepción del Quinto Informe de Gobierno de la Administración Estatal 2015-2021, mañana viernes 25 de septiembre de 2020 a las 9:00 horas; y a Sesión Ordinaria para el próximo jueves 1 de octubre de 2020 a las 10:00 horas, ambas en el Salón Ponciano Arriaga Leija.