Con esta reforma se adiciona el artículo 160 Bis a la ley mencionada para establecer que cuando al infractor que se le ha aplicado una multa en materia ambiental se decida para su pago por la opción de la inversión equivalente que refiere el cuarto párrafo del artículo 160 de esta ley, deberá solicitarlo por escrito, donde debe expresar lo siguiente:
Detallar las actividades a realizar. Monto a invertir, el cual no debe ser menor a la multa impuesta. Los lugares, sitios o establecimientos donde se realizarán las acciones. Calendario de las acciones a realizar, señalando fecha de inicio y conclusión. Descripción de los beneficios ambientales o de otro tipo que se vayan a generar, y señalar la forma de garantizar la obligación, optando por alguna de las formas previstas por el numeral 136 del Código Fiscal para el Estado de San Luis Potosí.
En la exposición de motivos del dictamen aprobado se señala que el medio ambiente puede ser entendido como el espacio físico cuyas características y composiciones hacen posible la existencia de las condiciones necesarias para que surja y se desarrolle la vida; sin embargo, éste ha sido objeto de cambios que van desde simples transformaciones hasta graves catástrofes.
Lamentablemente estos cambios se deben en gran medida a la acción humana, siendo la contaminación del entorno la forma más frecuente de alteración del equilibrio existente en la naturaleza y un problema global en la actualidad. A nivel estatal, es necesario resaltar que la protección del medio ambiente no sólo se restringe al ámbito gubernamental, sino también a los particulares; en este sentido, son tareas fundamentales de las autoridades administrativas la búsqueda de todos aquellos medios que tengan como finalidad la preservación, restauración y el mejoramiento del ambiente, garantizando el derecho de toda persona.
Uno de esos aspectos relevantes que contiene la norma ambiental en la entidad, es el establecimiento de multas a los infractores, con el propósito de inhibir las conductas que dañen el medio ambiente.
En el párrafo cuarto del artículo 160 de dicho conjunto regulatorio, se señala la opción que tiene el infractor de pagarla, o de realizar inversiones equivalentes en adquisición o instalación de equipo para evitar toda posible contaminación al ambiente o a la salud humana, o en la protección, conservación o restauración del ambiente.
Por ello, la necesidad de adicionar el artículo 160 Bis a la ley mencionada para dar certidumbre a las autoridades ambientales estatales y municipales en este sentido.